Casación No. 178-2011

Sentencia del 27/09/2011

“...Del análisis del vicio denunciado, esta Cámara establece que la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver de la forma en que lo hizo, y su proceder evidencia vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, y como consecuencia vulneró los artículos 251 y 252 numeral 3 del Código Penal. En efecto, la Sala recurrida apoya su decisión de absolver a los procesados, bajo el argumento que con la declaración de los agentes captores, no se prueba que los sindicados hayan tomado “sin la debida autorización de su propietario Lupe Rivas Roldan, el vehículo identificado en autos”, siendo que con la declaración de éstos, únicamente se acredita la forma, modo y tiempo de la detención de los acusados, por ser testigos referenciales del hecho. Dicho razonamiento evidencia la vulneración relacionada, en virtud que, quien debe determinar las circunstancias fácticas en la que fuera cometido y acreditadas con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar esos hechos al tipo, es el Tribunal de sentencia. La Sala en su fallo sustituye la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de primer grado, cuestionando los medios probatorios a través de los cuales el sentenciador determina la relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción a los sindicados.
En el caso de mérito, el Tribunal primer grado, ejerciendo la facultad que le otorga la legislación procesal penal, acreditó que los acusados tomaron sin la debida autorización de su propietario el vehículo tipo pick-up (…), y el uso de armas por parte de éstos en la acción, y sobre la base de dicho extremo decidió aplicar el contenido del artículo 252 numeral 3 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, de donde se estima que no existe violación alguna en tal decisión como lo señala en su momento el apelante. Por el contrario, es el Tribunal de apelación el que incurre en violación, por cuanto que entra a meritar prueba, que como ya se indicó es facultad exclusiva del Tribunal de sentencia, presidida por el principio de inmediación. Por lo demás, no solo incurre en el vicio de meritar prueba, sino que también ignora el principio de libertad de prueba regulado en el artículo 182 del Código Procesal Penal. De ese modo, descalifica el valor probatorio de los testimonios de los agentes captores y la prueba material presentada ante el Tribunal que sirvieron para acreditar el punible imputado, algo que no le correspondía hacer, pues no está facultada para valorar prueba, pese a ello incurre en el grave error jurídico de negarle valor probatorio a los órganos de prueba. Al atropello cometido contra la ley que le prohíbe valorar prueba, agrega el vicio referente al método de valoración de prueba, que lo desnaturaliza al violentar los principios de la sana crítica razonada, tales como la lógica, la experiencia y el principio de razón suficiente, que en el caso de mérito permiten, a través de la inferencia inductiva conducir al hecho investigado que es que efectivamente, los sindicados tomaron el vehículo relacionado, sin la debida autorización de su propietario, y que al momento de apropiarse del mismo, portaban un arma de fuego, para prevenir cualquier eventualidad que pudiera surgir al momento de ejecutar los hechos, a través del uso de la misma. Por consiguiente debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden...”